Innovating Works
Programa 1. Proyectos innovadores de instalaciones agrivoltaicas con almacenamiento.: A efectos de esta orden, se considera agrivoltaica a aquellos proyectos en los que se realice, sobre la misma superficie de terreno originalmente destinado a uso agrícola, un uso combinado para la producción agrícola y la generación de energía fotovoltaica, siempre que se priorice el uso agrícola como uso principal, y la producción de energía tenga un fin secundario. No se considera agrivoltaica a efectos de esta orden, la concentración de paneles solares sin cultivo en una parte de la parcela y el uso exclusivamente agrícola del resto, aunque se cumplan globalmente los requisitos técnicos exigidos para este programa. Este programa se dividirá en tres subprogramas dependiendo de cómo se encuentre situada la estructura de generación fotovoltaica respecto al cultivo.
– Subprograma 1.1: Agrivoltaica intercalada con el cultivo.
En este caso la estructura o soporte de generación fotovoltaica se encuentra cerca del nivel de suelo y la explotación del cultivo se realiza entre las filas de la instalación agrivoltaica garantizando que siempre existirá alternativamente fila de cultivo y de generación fotovoltaica.
– Subprograma 1.2: Agrivoltaica con estructura sobre cultivo 2m ≤ h ≤ 4 m.
En este caso la estructura o soporte de generación fotovoltaica se encuentra elevado con una altura libre de hasta 4 metros y siempre y cuando la altura de la misma sea no inferior a 2 metros para permitir el paso del personal y la explotación del cultivo se realice bajo la instalación fotovoltaica.
– Subprograma 1.3: Agrivoltaica con estructura sobre cultivo superior h > 4 m.
En este caso la estructura o soporte de generación fotovoltaica se encuentra elevado con una altura libre superior a 4 metros y la explotación del cultivo se realice bajo la instalación fotovoltaica y se permita la explotación del mismo. Para los subprogramas 1.2 y 1.3 se considerará como altura la mínima distancia
entre la base de la superficie agrícola al borde inferior del panel fotovoltaico una vez fijado en la estructura en caso de instalación fija (sin seguimiento solar), o al centro del eje de giro de la estructura de seguimiento.

Requisitos técnicos y administrativos para instalaciones en el Programa 1:
a) Solo serán admisibles las instalaciones de generación eléctrica a partir de tecnología solar fotovoltaica.
b) La potencia de la instalación de generación fotovoltaica debe ser superior a 200 kWp. No obstante, en una misma solicitud de ayuda, se podrán incluir proyectos agrupados de instalaciones individuales agrivoltaicas superiores a 15 kWp y que en conjunto sumen una potencia igual o mayor a 200 kW. Estas instalaciones deberán realizarse por el mismo beneficiario (que puede ser una agrupación, según lo establecido en el artículo 5), presentarse al mismo subprograma, y cumplir independientemente cada una de ellas los requisitos técnicos descritos en este anexo.
c) La instalación podrá ser aislada, conectada a red, o bien destinada a autoconsumo según el Real Decreto 244/2019.
d) La proyección sobre el terreno de la instalación fotovoltaica deberá ser inferior al 40 % de la superficie total del proyecto. Este requisito podría flexibilizarse hasta un 80 % en el caso de instalaciones fotovoltaicas que utilicen paneles fotovoltaicos con una transparencia igual o superior al 25 % y se sitúen en estructuras por encima del cultivo. Esta proyección se mide a partir de la proyección superior en la posición fija de los paneles fotovoltaicos y en la misma proyección cuando los paneles FV se encuentran en posición horizontal en instalaciones con seguimiento.
e) La pérdida de superficie utilizable para la agricultura debida a las estructuras y subestructuras de la instalación fotovoltaica no superará el 10 % de la superficie total del proyecto agrivoltaico.
f) En la superficie del proyecto utilizable para la agricultura se garantizará que se puedan llevar a cabo las correspondientes labores agrícolas.
g) Cuando el promotor del proyecto no lleve a cabo la actividad agrícola, deberá existir un acuerdo vinculante entre promotor y agricultor con el objeto de definir las condiciones en las que se va a desarrollar la actividad agrícola y la compatibilidad con la producción de energía.
Programa 2. Proyectos innovadores de instalaciones fotovoltaicas flotantes en espacios artificiales con almacenamiento.: A efectos de esta orden, se considera fotovoltaica flotante a todo tipo de sistema fotovoltaico para producción de energía eléctrica, instalado sobre cualquier tipo de plataforma flotante en cuerpos de agua interiores superficiales, y anclada de forma permanente a través de al menos un punto fijo.
Requisitos técnicos y administrativos para instalaciones en el Programa 2:
a) Solo serán admisibles las instalaciones de generación eléctrica a partir de tecnología solar fotovoltaica.
b) La potencia de la instalación de generación fotovoltaica debe ser igual o superior a 500 kWp. No obstante, esta potencia podrá lograrse mediante proyectos agrupados de instalaciones individuales superiores a 15 kWp y que en conjunto sumen una potencia igual o mayor a 500 kW.
c) La instalación podrá ser aislada, conectada a red o bien destinada a autoconsumo según el Real Decreto 244/2019.
d) Únicamente se considerará el sistema fotovoltaico para producción de energía eléctrica instalado situado sobre cualquier tipo de plataforma flotante en cuerpos de agua interiores superficiales y firme de forma permanente a través de al menos un punto fijo del dominio público hidráulico o no, embalses, estanques, balsas mineras, industriales, de riego, de tratamiento de agua, etcétera
Programa 3. Proyectos innovadores de integración de renovables con almacenamiento en infraestructuras.: A efectos de esta orden, se considera infraestructura el conjunto de instalaciones, edificaciones, sistemas y equipos físicos que permiten el desarrollo de una actividad, así como sus instalaciones asociadas.
Requisitos técnicos y administrativos para instalaciones en el Programa 3:
a) Serán admisibles las instalaciones de generación eléctrica a partir de tecnología solar fotovoltaica, eólica, o hidroeléctrica.
b) La potencia de la instalación de generación fotovoltaica, eólica o hidroeléctrica deberá ser igual o superior a 200 kWp para solar fotovoltaica y 200 kW para eólica o hidráulica. No obstante, esta potencia podrá lograrse mediante proyectos agrupados de instalaciones individuales superiores a 15 kWp o 15 kW y que en conjunto sumen una potencia igual o mayor a 200 kWp o kW.
c) La instalación podrá ser aislada o conectada a red, bien destinada a autoconsumo según el Real Decreto 244/2019 o a la venta de energía a la red.
d) Serán admisibles proyectos en infraestructuras de aeropuertos, puertos, canales, vías ferroviarias, y carreteras, instalaciones de desalación o tratamiento de agua, así como sus instalaciones asociadas.
e) También será subvencionables las instalaciones de generación eléctrica realizadas en actuaciones de rehabilitación del espacio natural afectado por actividades mineras que cumplan lo definido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio.
f) Del mismo modo serán subvencionables las instalaciones de generación eléctrica realizadas en vertederos en funcionamiento o clausurados que cumplan lo definido en el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Dichas instalaciones podrán realizarse sobre toda la superficie disponible siempre y cuando se encuentre dentro de los límites autorizados por el órgano competente para el ejercicio de la actividad, que comprende tanto la correspondiente al vaso del vertido como fuera de este.
Programa 4. Proyectos innovadores de autoconsumo colectivo con almacenamiento, con participación de consumidores vulnerables.: A efectos de esta orden, se considera consumidor vulnerable aquel que cumpla la definición del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Requisitos técnicos y administrativos para instalaciones en el Programa 4:
a) Serán admisibles las instalaciones de generación eléctrica a partir de tecnología solar fotovoltaica o eólica.
b) La potencia de la instalación de generación fotovoltaica o eólica debe ser superior a 100 kWp y 100 kW respectivamente. No obstante, esta potencia podrá lograrse mediante proyectos agrupados de instalaciones individuales superiores a 15 kWp y que en conjunto sumen una potencia igual o mayor a 100 kW.
c) La instalación sólo podrá ser conectada a red, a la red interior de un consumidor o a la instalación de enlace en los edificios sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal y ser destinada a autoconsumo colectivo CON o SIN excedentes según RD 244/2019.
d) Solo serán subvencionables las instalaciones de autoconsumo colectivo de acuerdo con el RD 244/2019, de 5 de abril de 2019, que incluyan al menos un 10 % de
consumidores vulnerables entre los consumidores asociados que tengan asignada, a su vez, al menos el 10 % de la energía prevista de la instalación, redondeado el cálculo de este número de consumidores vulnerables a la unidad, y en cualquier caso como mínimo que incluyan un consumidor vulnerable.
e) Se considerará vulnerable al consumidor beneficiario del bono social en los términos que se establecen en la normativa vigente.
Programa 5. Proyectos innovadores de bombas de calor renovables.: a) Las bombas de calor deberán tener un rendimiento medio estacional (SPF) superior a 2,415 para las aplicaciones de calor y para las aplicaciones únicamente de refrigeración, el requisito de eficiencia mínima del sistema de refrigeración, expresado como factor de rendimiento estacional primario, deberá ser superior a 1,4, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración.
b) No será objeto de este programa de ayudas:
– Aquellas bombas de calor que no alcancen los rendimientos mínimos exigidos ni las que no certifiquen los rendimientos.
– Las bombas de calor cuyo cometido sea funcionar como unidad deshumectadora.
– Los equipos para generación de frío industrial, entendiendo como tal, aquellos sistemas frigoríficos que proporcionen frío a cámaras de refrigeración y frigoríficos para almacenamiento o congelado de alimentos u otros productos, sistemas frigoríficos ubicados en el transporte marítimo, terrestre o aéreo, salas de servidores y data centers.